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Deducibilidad de la remuneración de los administradores

Por situarnos en contexto y para aquellos que no estén familiarizados con el tema, debemos remontarnos a noviembre de 2008 cuando, bajo lo que se denominó como teoría del vínculo, el Tribunal Supremo dictaminó que en los supuestos de confluencia de la relación mercantil de un administrador con la relación laboral de alta dirección, la primera debía prevalecer sobre la segunda y, por tanto, todas las remuneraciones obtenidas por aquellos, sea cual fuera su origen (la propia de administrador o la de alta dirección), habían de entenderse satisfechas por su condición de administrador. Debiendo, por tanto, cumplir con el requisito de estar previstas en los estatutos. Por ello, si no se cumplía dicho requisito, tales remuneraciones deberían considerarse como liberalidades y no deducibles en el Impuesto de Sociedades

Tras la entrada en vigor de la nueva Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades en 2015, el nuevo artículo 15.e de aquella ley, excluyó expresamente del concepto de liberalidad a “las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.

A día de hoy, la inspección sigue rechazando, de forma sistemática, la deducibilidad fiscal de la remuneración de los administradores, argumentando ahora, no ya su carácter de liberalidad (pues el nuevo artículo 15.e le cerró tal posibilidad, sino su presunta naturaleza de “gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”, que contempla ahora el nuevo artículo 15.f de la Ley del Impuesto

Llegado al 16 de febrero de 2022 (558/2022), mediante sentencia en la que la Audiencia Nacional maneja un razonamiento repleto de lógica y que ataca la propia línea de flotación del argumentario utilizado por la Inspección. 

Lo que dice la Audiencia Nacional es cuando un determinado acuerdo social (que no sea contrario al orden público) no ha sido impugnado dentro del plazo legal habilitado al efecto (un año), este acuerdo quedará convalidado o subsanado al caducar la acción de impugnación (según prevé los artículos 204 y 205 de la Ley de Sociedades de Capital)

Concluyendo que, si no estamos ante un acuerdo contrario al orden público (como sería el caso), su posible ilegalidad quedaría convalidada o subsanada, por lo que debe entenderse que estamos ante un gasto deducible”, pues ya no estaríamos ante una “actuación contraria al ordenamiento jurídico”.

Aun cuando esta sentencia se está refiriendo a un supuesto en el que existe un acuerdo expreso relativo a remuneración de los administradores, entendemos que nada obsta a que su argumentario resulta igualmente aplicable a aquellos casos, la mayoría, en los que la remuneración de los administradores se aprueba de forma tácita en el propio acuerdo de aprobación de las Cuentas Anuales